Ante el vertimiento que durante más de 50 años ha realizado la Facultad de Ciencias del Mar (Facimar) de Mazatlán, corresponde a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) aplicar sanciones con base a la Ley de Aguas Nacionales.
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El artículo 119 de la citada ley establece que: “La Autoridad del Agua sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:
I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;
Mientras que en el artículo 96 BIS 1 se indica que las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
Y es que, de acuerdo a una respuesta emitida por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Mazatlán (Jumapam) a través de una solicitud de acceso a la información pública, en la que se le requirió copia del proyecto de redes de agua potable y drenaje de la Facimar, así como el gasto de la descarga del drenaje a la red municipal, el organismo de agua respondió que no existía tal.
“De acuerdo a la información correspondiente a la Gerencia de Operaciones, se informa que la Facultad de Ciencias del Mar no está conectada a nuestro sistema municipal de red de alcantarillado. Por ende, no se cuenta con proyecto de la Facultad, y no se cuenta con un gasto de descarga”.
Personal encargado de la obra confirmó la inexistencia de la red y en consecuencia el vertimiento de aguas negras sin tratar al mar.
Ante esto, especialistas en legislación ambiental definieron que corresponde a la Conagua sancionar este hecho.
¿Y la remediación del daño?
Para que procedan acciones de remediación del daño que habría ocasionado el vertimiento de desechos sanitarios al mar, tendría que haber una denuncia de por medio.
Los especialistas explicaron que debería ser la propia Conagua, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) o bien un ciudadano, quien presente formalmente la denuncia ante un juez de distrito por el daño ocasionado ante el medio ambiente, y en su sentencia el juez de distrito podrá resolver la restitución del ecosistema o el pago por el daño ambiental provocado.
La Conagua, con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta ley y sus reglamentos.
No es opcional, dice la ley en su artículo 96 BIS 1; las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
La base está en la Ley de Aguas Nacionales que establece en el artículo 124 BIS que “Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes”.
Otras medidas
En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes (…) a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata algunas medidas como la clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales; la suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales; promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas, esto de acuerdo al artículo 118 BIS 2 de la Ley de Aguas Nacionales.
Lo que dice la Legeepa
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (Legeepa) establece en el artículo 8 que “corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades, la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados (fracción VII).
La obligación del Municipio
El Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Mazatlán indica en su artículo 10 que la Dirección (de Ecología) tendrá entre sus atribuciones:
IX. Coordinarse con las dependencias y entidades municipales. estatales y federales competentes. para prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado del Municipio, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y en la legislación federal y estatal vigente;
Artículo 71. La Dirección, para prevenir y controlar la contaminación del agua. podrá llevar a cabo lo siguiente:
I. Emitir opinión a las áreas municipales competentes para que se condicione el otorgamiento y la renovación de licencias de funcionamiento y permisos municipales para aquellos giros diversos que colindan con ríos, arroyos o cualquier otro cuerpo de agua, y que no estén conectados a la red municipal de agua potable, drenaje y alcantarillado, a la presentación de un dictamen favorable de la autoridad competente constando que sus aguas residuales están siendo tratadas en forma eficiente y cumplen con los parámetros establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La Dirección de Ecología también debe requerir a los propietarios y responsables de las edificaciones en construcción y de aquellas ya establecidas, donde existan los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, para que sus aguas residuales se conecten y descarguen en los sistemas de drenaje sanitario, sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos por Jumapam.
Solicitará a la Jumapam el padrón de las descargas de aguas residuales que se ubican en el área urbana y suburbana del Municipio, para prevenir la contaminación de las aguas.
Artículo publicado el 04 de febrero de 2024 en la edición 1097 del semanario Ríodoce.